Resumen: Realización de publicaciones de índole yihadista con la clara intención de difundir un mensaje incitador a realizar la yihad en distintas plataformas de comunicación social y mensajería. Delito de auto adoctrinamiento y auto capacitación con fines terroristas. Elementos del delito. Atenuante analógica de confesión tardía. Menor peligrosidad de la conducta no apreciable.
Resumen: El tribunal de apelación ha de comprobar si la prueba practicada permitía la conclusión de condena sin margen de duda razonable, como exige el estándar probatorio de la presunción de inocencia, analizando la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba realizada. Prueba del elemento subjetivo del delito. Complicidad en el tráfico de drogas: los hechos declarados probados impiden que la conducta del recurrente se pueda entender como una cooperación auxiliar no imprescindible. El comportamiento reflexivo y planificado resulta incompatible con la limitación de sus facultades que implica la aplicación de la atenuante de drogadicción. La existencia del desistimiento no concuerda con los hechos declarados probados, porque uno de los acusados no abandona voluntariamente su propósito delictivo, sino que trató de huir al percatarse de la llegada de la policía. Consumación del delito, pues todos los acusados participaron en la planificación de la operación de tráfico de hachís, y por eso todos tuvieron la disponibilidad de la carga.
Resumen: Estructura jerárquica organizada con la finalidad de enriquecerse ilícitamente de forma sistemática con cargo a fondos públicos mediante la obtención de contratos públicos tanto a través de sus empresas como de empresas de terceros previo pago de la correspondiente comisión. Creación de entramados societarios para conseguir contratos públicos y poder después ocultar la procedencia ilícita y el destino de los fondos obtenidos; con sobornos a funcionarios, autoridades y cargos públicos, vulneración de la normativa administrativa en la contratación con las administraciones y entes públicos, así como, creación de una trama de facturas falsas y ocultación a la Hacienda Pública de los ingresos procedentes de la ilícita operativa. Lo realmente relevante no es que el acusado esté informado desde el mismo inicio del procedimiento de los hechos que se le imputan y de su calificación jurídica, sino que la información se comunique al acusado con la suficiente antelación para que éste pueda preparar su defensa. Delitos continuados de prevaricación. Delitos continuados de fraude a las Administraciones Públicas. Delitos continuados de cohecho pasivo. Delito continuado de falsedad en documento mercantil. Delito continuado de cohecho activo. Delito de insolvencia punible o de frustración de la ejecución. Delitos continuados de malversación de caudales públicos. Delitos contra la Hacienda Pública. Atenuante de dilaciones indebidas. Atenuante de confesión. Atenuante de reparación del daño.
Resumen: Distribución a terceros de cocaína, para su venta en el mercado ilícito. Intervenciones telefónicas y registros domiciliarios practicados con las debidas garantías. Inexistencia de revelaciones inesperadas para la suspensión del juicio oral. Imágenes grabadas tomadas en zonas comunes del edificio, no protegidas por el derecho a la inviolabilidad domiciliaria. Situación penitenciaria del acusado que no vulneró su derecho de defensa. Delito contra la salud pública por dedicación de manera habitual a actividades de narcotráfico, a la consecución de sustancias estupefacientes para su distribución por precio a terceros. Cadena de custodia de las sustancias incautadas en la que no se produjo ruptura. Inexistencia de pruebas de organización criminal. Inaplicación de atenuante de confesión tardía de los hechos, al no haber realizado una confesión completa de los hechos. Apreciación de atenuante de la responsabilidad criminal de dilación indebida en la tramitación del procedimiento.
Resumen: Misión del tribunal de apelación en la valoración de las pruebas. Pintadas realizadas para apoyar, justificar y difundir el ideario terrorista de una organización terrorista, elogiando y presentando ante terceros, reclusos penitenciarios, como loables, las violentas actividades terroristas de esa trama criminal con la indicación de que se reiterarán sobre todo aquel que no las asuma. Delito continuado de amenazas no condicionales dirigidas a un grupo profesional: expresiones conminativas proferidas, susceptibles de causar intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal, dirigidas a varios miembros del funcionariado de Instituciones Penitenciarias. Circunstancia atenuante analógica de trastorno de la personalidad inaplicable, puesto que el acusado no tiene mermadas sus capacidades volitivas ni intelectivas. Dado que la publicidad existente se limitó en el caso al colectivo de internos que pudieran haberlo observado en el tiempo que tardaran en borrarlas, la respuesta penal no ha de alcanzar el máximo impuesto sino, atemperándolo por esa circunstancia, a la pena de dos años.
Resumen: La jurisprudencia ha rechazado considerar incluida entre las conductas que dan lugar a la apreciación de la atenuación la mera prestación de la fianza exigida por el juez, sea en el auto de procesamiento, en el de apertura del juicio oral o en cualquier estado de la tramitación, pues una cosa es afianzar el cumplimiento de lo ordenado por la ley procesal para asegurar las responsabilidades de contenido económico que pudieran derivarse de un proceso penal y otra bien distinta entregar dinero a la víctima en concepto de indemnización antes de la celebración del juicio oral". A efectos de determinar el régimen transitorio y la aplicabilidad de la LO 10/22, quedan equiparados todos los casos en que la ley derogada sigue desplegando efectos, hayan sido enjuiciados o no (los que están pendiente de juicio, los que están pendientes de recurso y los que están pendientes de iniciar o finalizar el cumplimiento). Habrá que ponderar qué ley es más beneficiosa y aplicarla, lo que globalmente arrojará un resultado no discriminatorio y más equitativo. La norma ha de aplicarse en bloque, sin que sea posible escoger aspectos de una y otra versión.
Resumen: Atenuante analógica. El artículo 21.7 del Código Penal reconoce como circunstancia atenuante "cualquier otra circunstancia de análoga significación a las anteriores". Esta Sala ha interpretado con amplitud el precepto señalando que la "análoga significación" abarca a los hechos que afectan a la estructura y características de las restantes circunstancias que el artículo 21 contempla y de también de las descritas en el artículo 20 CP cuando no concurran todos los elementos que permitan su apreciación como eximente incompleta. Además se incluyen los factores de atenuación específicamente descritos en los tipos penales y los que se conecten con algún elemento esencial definidor de los mismos, básico para la descripción e inclusión de la conducta en el CP, y que supongan la ratio de su incriminación o estén directamente relacionados con el bien jurídico protegido. La menor entidad del hecho es un elemento fáctico que se tiene en consideración para la construcción de determinados subtipos atenuados. Sin embargo, en los delitos de agresión y abusos sexuales, según su redacción vigente al tiempo de los hechos, no se reconocía este factor de atenuación y desde luego la menor entidad del hecho no es dato fáctico que pueda vincularse por analogía con ninguna de las atenuantes previstas en los artículos 20 y 21 del Código Penal, por lo que no cabe apreciar esta circunstancia como dato fáctico para reconocer una atenuación por analogía.
Resumen: El recurso se desestima en cuanto a los motivos formulados por el condenado a 4 años de prisión por un delito de abuso sexual sobre menor de 16 años del art. 183.1 y 4.d CP (en redacción dada por la LO 1/2015). Se confirma la existencia de prueba de cargo suficiente, y la correcta apreciación del prevalimiento de una situación de superioridad, ya que opera tanto por razón del parentesco como por el abuso de superioridad. Asimismo, se confirma la correcta individualización de la pena y la cantidad reconocida en concepto de responsabilidad por el daño moral. No obstante, la modificación operada por la LO 10/2022 de 6 de septiembre, impone analizar la posible aplicación retroactiva de la ley penal posterior, lo que en el caso se rechaza. Los hechos se califican en la sentencia como constitutivos de un delito continuado de los arts. 183.1 y 4. d CP, la pena prevista para el delito era de 2 a 6 años y en virtud de lo preceptuado en el art. 183.4 del CP, la misma procede imponerla en su mitad superior, es decir de 4 a 6 años de prisión. Conforme a la regulación resultante de la L.O. 10/2022 los hechos tendrían cabida en los arts. 181.1 y 181.4.e CP. Los marcos penales resultantes de la aplicación tipos son idénticos a los utilizados por la sentencia, pena tipo de 2 a 6 años de prisión, imponible en su mitad superior, es decir de 4 a 6 años de prisión, por lo que no procede revisar la pena.
Resumen: Incautación de resina de hachís en el interior de una embarcación, con un peso que excedía de 2.500 kilogramos. Prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Pena impuesta teniendo en cuenta por una parte la utilización de una embarcación pero también que la sustancia transportada en la misma excedía notablemente de la considerada como de notoria importancia. Atenuante de la responsabilidad criminal de drogadicción inapreciable: inexistencia del mínimo rastro de alteración intelectiva o volitiva que incidiera en el ánimo de los acusados en tal medida que fuera el motor desencadenante de la conducta desplegada en cada caso en este tipo de operación compleja y de entidad, en el seno de una organización criminal y con una detenida planificación. El simple reconocimiento en el plenario de encontrase en posesión de un fardo de 33 kg de hachís, cuando ya se había producido el abordaje de la embarcación y los agentes habían comprobado que se encontraba sobrecargada con más fardos y se había producido la detención de los acusados, en nada a contribuido a favorecer la investigación de los hechos, por lo que no puede aplicarse la atenuante de confesión.
Resumen: El tribunal de instancia se apoyó en prueba de cargo válida y suficientemente incriminatoria, sin que en el proceso valorativo se aprecie contradicción, falta de lógica o duda racional. El inamovible relato de hechos probados -conforme al cual, el recurrente propinó a la víctima un manotazo en la cara en la zona de taquillas del vestuario- se incardina adecuadamente en el tipo penal apreciado, ya que el sujeto activo, conocedor de la condición militar del ofendido, ejerció sobre este violencia física, por nimia que fuera, lo hizo públicamente y con el dolo genérico o neutro exigido por el tipo. Las contradicciones de la sentencia recurrida sobre si se produjeron o no daños morales en la víctima no impiden que los hechos se subsuman en la previsión típica, al tratarse de un delito de mera actividad que no requiere resultado para su consumación. Del relato de hechos probados no se desprende ninguna alteración de las capacidades del recurrente que le impidiera o dificultara el control de sus actos. La decisión del legislador de sustituir el criterio subjetivo del arrepentimiento por el objetivo de la reparación material impide la aplicación de la atenuante de reparación del daño, incluso con carácter analógico, basándose en la simple petición de perdón a la víctima. La indebida falta de contención del sujeto activo, así como haber llevado la acción en lugar militar y públicamente son elementos integrantes del tipo, por lo que no debieron tomarse en consideración para elevar la pena.